SEGUROS PARTICULARES YA NO ES UN MISTERIO

Seguros Particulares ya no es un misterio

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Seguros Particulares: una descripción general


c) Las actividades preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las entidades de esta clase en su función canalizadora de ahorro y la inversión, así como sus actividades de prevención de daños. d) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones y especialmente los activos representativos de las reservas de las entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o invalidez cuando concurra una garantía de seguro que se refiera a la conservación de los capitales o a la obtención de un interés mínimo.


f) Las actividades de los peritos-tasadores de seguros y de los comisarios y los liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica. Artículo segundo bis. Seguros Particulares.- Operaciones permitidas. Las entidades aseguradoras podrán efectuar operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones y especialmente los activos representativos de las reservas de las entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o de invalidez en los términos que establezca la legislación general sobre fondos de pensiones


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Se prohíbe a las entidades aseguradoras efectuar las operaciones siguientes:. a) Las que carezcan de base técnica actuarial y las comprendidas en los denominados sistemas tontino y chatelusiano. b) Los contratos de cuentas en participación. c) El ejercicio de cualquier industria o actividad y la aceptación de responsabilidades o el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, de los Ministerios competentes.


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Artículo cuarto.- Entidades y personas sometidas a los preceptos de esta Ley. 1. Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:. a) Quienes practiquen en España las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 2., así como las organizaciones constituidas con carácter de permanencia, para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica.


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c) Las personas físicas o jurídicas Mirar aquí que realicen actividades de mediación en seguros y reaseguros, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica. d) Los peritos-tasadores de seguros y los comisarios y liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica. 2. Los Organismos autónomos y las sociedades o entidades con participación de las Administraciones publicas o de sus Organismos, que llevan a cabo operaciones comprendidas en esta Ley, deberán realizarlas en condiciones equivalentes a las entidades privadas; aquellos ajustaran las provisiones técnicas a lo establecido en el artículo 24 y quedaran sometidos a la inspección a que se refiere el artículo 46; y las sociedades o entidades con participación de las Administraciones públicas o de sus organismos se ajustaran a la presente Ley.






Artículo quinto.- Ambito de aplicación de esta Ley. Los preceptos de la presente Ley se aplicarán a todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como a las personas físicas o jurídicas que Más información realicen actividades de mediación, sin distinción de nacionalidad, siempre que operen en España. No obstante, cuando de hecho o de derecho en los países de origen de dichas entidades o personas se exija a las españolas mayores garantías o requisitos que a las nacionales o se les reconozcan menores derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las del país de que se trate.


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  1. Las entidades que se propongan realizar operaciones sometidas a esta Ley deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como requisito previo e indispensable para ejercerlas, la cual se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento. Dicha autorización se concederá por ramos y a petición de las entidades interesadas, podrá extenderse a todo el territorio español o a otro ámbito menor.







Análoga autorización Obtener más información precisarán las organizaciones que se creen con carácter de permanencia, para distribución de la cobertura de riesgos o prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora. 3. El ejercicio de la actividad aseguradora por entidad española en el extranjero, con establecimiento permanente, exigirá comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda, con treinta días de antelación a la apertura del establecimiento.


Las entidades ajustaran su régimen interno a los estatutos, plan de actuación y documentación que les sean aprobados y únicamente podrán practicar operaciones en los ramos y ámbito territorial para los que hayan sido autorizadas. 5 (Seguros Particulares). Las autorizaciones mencionadas determinarán la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40


Serán nulos de pleno derecho los contratos u operaciones sometidas a esta Ley, celebrados con entidades no inscritas, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde frente a los contratantes y los terceros. 7. Esta responsabilidad será solidaria de la entidad y de los administradores, directores o gerentes que hubieran autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones.


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La actividad aseguradora únicamente podrá ser ejercida por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, sociedad mutua a prima fija, sociedad mutua a prima variable, montepío o mutualidad de previsión social, sociedad cooperativa, y por las delegaciones previstas en el artículo 12. También podrán realizar la actividad aseguradora los Organismos autónomos y las entidades que adopten cualquiera de las formas jurídicas antes mencionadas, en las que la participación de las Administraciones Públicas o sus organismos sea mayoritaria, directa o indirectamente.

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